JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-39/2018
ACTORAS: MYRIAM RUIZ MACÍAS, LUCILA HERRERA QUEVEDO, GUADALUPE GARCÍA MONTES Y MARÍA DE JESÚS LLAMAS GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS. MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y GUADALUPE ITZI-GUARI HURTADO BAÑUELOS
Guadalajara, Jalisco, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó sobreseer parcialmente la demanda y declarar infundadas las omisiones reclamadas al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.
ANTECEDENTES
De lo manifestado por las actoras, así como de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita (JDC local).
1) Demandas. El veinte de julio de dos mil diecisiete, las actoras promovieron juicio ciudadano nayarita ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (en adelante Tribunal local) para controvertir la falta de cumplimiento de diversas remuneraciones, el pago de dieta y/o sueldo, prima vacacional y aguinaldo mientras fungían como regidoras en el municipio de San Blas, Nayarit.
A dichos escritos se les asignó la clave TEE-JDCN-93/2017, TEE-JDCN-94/2017, TEE-JDCN-95/2017 y TEE-JDCN-96/2017, respectivamente.
2) Sentencia. El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete el Tribunal local acumuló los juicios ciudadanos citados y el veintinueve resolvió, en el sentido de ordenar al ayuntamiento del municipio de San Blas el pago de lo adeudado a las actoras.
3) Incidente de incumplimiento. Ante la falta de pago, el doce de septiembre de ese año, las actoras promovieron incidente de incumplimiento de sentencia en los juicios TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, en los que el Tribunal local resolvió tener por incumplida la sentencia y requirió al ayuntamiento de San Blas para que realizara el pago de lo adeudado a las actoras; además de amonestar y apercibir a dicha autoridad a fin de vincularlas al cumplimiento.
Ante la falta de cumplimiento, el veintisiete de octubre el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento e impuso a las autoridades del Municipio de San Blas una multa, además ordenó dar vista al Congreso de Estado de Nayarit.
4) El primero de noviembre de dos mil diecisiete, las actoras del presente juicio y las autoridades del Municipio de San Blas, Nayarit celebraron “CONVENIO DE PAGO DERIVADO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA DENTRO DEL EXPEDIENTE TEE.JDCN-93/2017 Y ACUMULADOS…PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2017” en adelante el “Convenio”.
5) Primer Juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. (JDC federal). El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, las actoras promovieron juicio ciudadano federal para controvertir la omisión del Tribunal local de hacer cumplir la sentencia de los juicios TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, el cual se identificó en esta Sala Regional con la clave SG-JDC-200/2017.
El quince de noviembre de dos mil diecisiete, esta Sala Regional desechó la demanda promovida.
6) Presunto incumplimiento del Convenio. El diez de enero de la presente anualidad, las actoras presentaron ante el Tribunal local una promoción al expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados; por medio de la cual denunciaban el incumplimiento al Convenio celebrado con las responsables de ese juicio.
Mediante acuerdo de diecisiete de enero del presente año, el Tribunal local acordó requerir a la Presidenta municipal y Tesorero del Municipio de San Blas, Nayarit para que remitieran la documentación que comprobara el cumplimiento del Convenio aludido, apercibiéndolos con la imposición de una multa.
II. Segundo JDC federal.
Mediante escrito de veinticinco de enero del año en curso, las actoras promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal, juicio ciudadano para controvertir diversas omisiones imputadas al Tribunal local, relativas a la falta de hacer cumplir la sentencia recaída a los juicios ciudadanos nayaritas TEE-JDCN-93/2017 y acumulados.
1) Remisión. Mediante acuerdo de nueve de febrero siguiente, dicha demanda fue remitida a esta Sala Regional por ser la competente para resolver la controversia planteada.
2) Turno. Por acuerdo de trece de febrero de este año, la Magistrada presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-39/2018 y turnarlo a su ponencia para sustanciarlo y en su momento formular el proyecto de sentencia correspondiente.
3) Radicación, admisión y cierre. El catorce de febrero la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional radicó en su ponencia el expediente de mérito, en su oportunidad admitió la demanda del juicio ciudadano y al no existir diligencias pendientes cerró instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, lo anterior por tratarse de un juicio promovido por diversas ciudadanas que se agravian por las presuntas omisiones del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en relación con el cumplimiento de las sentencias TEE-JDCN-93/2017 y acumulados; supuesto y entidad que son competencia de esta Sala Regional
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, y X y 195, fracción XIV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 9,10, 11, punto 2, 79 y 80.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]
SEGUNDO. Precisión del acto En el caso esta Sala Regional considera necesario realizar la precisión respectiva, ello a fin de determinar con exactitud la intención de las recurrentes y así poder realizar un estudio integral de la causa.
Lo anterior de conformidad con lo que establece la Jurisprudencia número 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[2].
Del análisis integral del escrito de demanda, esta Sala advierte que las actoras del presente juicio, en síntesis, hacen valer en su único agravio tres motivos de disenso:
1) La omisión por parte de la Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de San Blas en dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en la sentencia TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados.
2) La omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, consistente en no haber destituido a los funcionarios que han sido omisos en cumplir la sentencia TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados.
3) La omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit consistente en no hacer valer su autoridad en el cumplimiento de sus sentencias.
De tales motivos de disenso se desprende que las actoras se agravian, por un lado, de la falta de cumplimiento por parte de las autoridades del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit a la sentencia TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados; y, por el otro, de la omisión del Tribunal local de hacer cumplir sus determinaciones.
TERCERO. Sobreseimiento parcial.
Por lo que hace al primer motivo de agravio, consistente en la falta de cumplimiento por parte de las autoridades del Ayuntamiento a la sentencia emitida por el Tribunal Local, en donde se ordenaba el pago de diversas prestaciones a las hoy actoras, esta Sala Regional no es competente para entrar al estudio respectivo, lo anterior en virtud de que la referida controversia es materia de la ejecución de la sentencia que se tramita en el Tribunal Local.
Por tanto, lo procedente es sobreseer parcialmente la demanda por lo que hace al motivo de disenso aludido.
Lo anterior es así, en virtud de que tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, en la que resolvió declarar parcialmente fundados los agravios realizados por las actoras, por lo que ordenó a las autoridades del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit, el pago de diversas prestaciones adeudadas.
Asimismo que durante la ejecución de la sentencia de mérito, el Tribunal local substanció Incidente de Incumplimiento de Sentencia del juicio TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, resolviendo el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete[3] incumplida la sentencia de fecha veintinueve de agosto de ese mismo año.
En este tenor y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, al Tribunal Electoral local le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales que emita.
De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento y ejecución de las resoluciones que pronuncie dicho Tribunal es materia exclusiva de éste; además de que tal y como se establece en el artículo 55 del mencionado ordenamiento, es el Tribunal local quien tiene la facultad de decretar medidas de apremio y correcciones disciplinarias a fin de hacer cumplir sus propias sentencias.
Toda vez que en el caso concreto las actoras señalan de las autoridades responsables, Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit, la falta de cumplimiento a la sentencia TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, pronunciada por el Tribunal local, es que la determinación respecto a su cumplimiento o incumplimiento corresponde a dicha autoridad local.
Por tanto, es competencia exclusiva de dicho Tribunal resolver sobre el cumplimiento de la sentencia que dictó.
Máxime que en el caso concreto, y como se desprende de las constancias del expediente en el que se actúa, ha sido el propio Tribunal local quien ha realizado las acciones tendentes al cumplimiento de su sentencia.
Razón por la cual el conocimiento del posible incumplimiento de esa ejecutoria corresponde a dicha autoridad local y no a esta Sala Regional, motivo que basta para decretar el sobreseimiento.
Al respecto, tal y como se establece en la Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[[1]], si la parte actora comete error de la vía al momento de tramitar su petición, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia, tal situación no se debe traducir en la pérdida de acceso a la instancia competente.
En este entendido, toda vez que el estudio respecto al cumplimiento o no de la sentencia emitida en el expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, lo conducente es remitir copia de la demanda y sus anexos al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit a efecto de que conozca y resuelva como en derecho corresponda la controversia planteada en este apartado.
CUARTO. Procedencia. Por lo que hace a la omisión reclamada al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, relativa a la falta de hacer cumplir sus determinaciones, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos la Ley de medios, en razón de lo siguiente:
1) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de las actoras, así como los demás requisitos legales exigidos.
2) Legitimación y personería. Las actoras tienen legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de ciudadanas que promueven por propio derecho.
3) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que el juicio de mérito fue promovido para controvertir la omisión por parte del Tribunal local para hacer cumplir sus sentencias, la cual transcurre día con día, por tanto el plazo para interponer el medio de impugnación no vence mientras subsista dicha omisión.[4]
4) Interés jurídico. Se advierte que las actoras cuentan con interés jurídico, ya que promueven el presente medio de impugnación en contra de la omisión en el cumplimiento de una sentencia del Tribunal local de la que fueron partes actoras.
5) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en comento, toda vez que de la legislación local no se advierte algún otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta jurisdicción.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo.
A partir de las precisiones realizadas en el considerando segundo de esta sentencia, del escrito inicial se advierte que las actoras señalan que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, como órgano autónomo e independiente, le corresponde no solo resolver las controversias que se le presenten, sino que éste deberá lograr el debido cumplimiento de dichas determinaciones.
En este tenor, refieren que en el caso concreto el Tribunal local ha omitido implementar el sistema de sanciones para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia pronunciada con motivo del expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados.
Señalan que la ley prevé para lograr el cumplimiento de la ejecución de una sentencia, en primer lugar, la imposición de una amonestación; posteriormente, en caso de seguir incumpliendo, una sanción de carácter económico; y, si la autoridad sigue siendo omisa en el cumplimiento, el auxilio de la fuerza pública y el arresto por setenta y dos horas.
Asimismo, refieren que, si bien la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit no contempla la aplicación de la destitución o separación del cargo y consignación ante el juez de lo penal, de aquellos servidores públicos que no cumplan con las determinaciones judiciales, eso no significa que el Tribunal no esté facultado para hacerlo.
De ahí que les cause agravio que el Tribunal Electoral local no haya destituido a los funcionarios omisos, sin valer su autoridad en el dictado de sus sentencias.
Respuesta.
El agravio señalado resulta infundado, ya que contrario a lo que refieren las actoras, de las constancias que integran el expediente en el que se actúa se demuestra fehacientemente que el Tribunal Electoral de Nayarit no ha sido omiso en su deber de hacer cumplir la sentencia pronunciada en el expediente TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados.
Lo anterior se estima así, derivado del análisis efectuado de las amonestaciones, sanciones y vistas que ha decretado dicho Tribunal local a fin de lograr el cumplimiento de la orden de pago que realizó en la sentencia de mérito.
Conforme a las reglas que rigen al Estado Constitucional de Derecho en nuestro país, ningún poder, ente u órgano federal, estatal o municipal, puede emitir actos de autoridad que no se encuentren previamente establecidos en las leyes que los rigen.
De no hacerlo así se estaría violentando, en perjuicio del destinatario del acto, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Por lo que hace a las autoridades electorales, éstas en cualquiera de sus órdenes, y sin importar la independencia que revisten sus determinaciones, no escapan al mandato constitucional y legal de emitir sus decisiones en estricto apego a la normatividad aplicable a la causa.
En el caso, tal y como consta en la resolución del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del JDC local, TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados, se tiene que el Tribunal local, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete[5] declaró incumplida la sentencia de veintinueve de agosto de ese mismo año, amonestando a las autoridades responsables a fin de que se condujeran con la debida diligencia para el cumplimiento del fallo; apercibiéndolas, además, de que en caso de no cumplir con dicho fallo se les impondría una multa y se daría vista al Congreso del Estado de Nayarit para que actuara conforme a la legislación aplicable.
Ante la falta de cumplimiento, por acuerdo de veintisiete de octubre el Tribunal local hizo efectivos los apercibimientos decretados, imponiendo la multa respectiva y girando oficio al Congreso del Estado a efecto de que éste tuviera conocimiento del asunto y actuara en términos del artículo 47, fracción XXXI de la Constitución de Nayarit[6].
A partir de dichas determinaciones pronunciadas por el Tribunal local, es que esta Sala Regional estima que tal órgano colegiado ha decretado y aplicado, de manera oportuna, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias que se autorizan en el articulo 55 de la Ley de Justica Electoral del Estado de Nayarit para hacer cumplir las sentencias que dicte.
Tales como:
I. Apercibimiento
II. Amonestación
III. Multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Además de que tal y como consta, dicho Tribunal local solicitó la intervención del Congreso estatal a fin de que las responsables en el juicio de origen fueran sometidas al procedimiento que éste determinara conforme a la normatividad aplicable.
De las consideraciones hasta aquí expuestas esta Sala Regional reconoce que el Tribunal local realizó medidas que jurídicamente tenía a su alcance, de conformidad con la legislación local que rige su actuación, a fin de hacer cumplir su determinación; tan es así que producto de los requerimientos y medidas de apremio decretadas con atención a este juicio, consta en el expediente que el primero de noviembre de dos mil diecisiete, se celebró un Convenio de pago entre las autoridades del municipio de San Blas y las actoras en este procedimiento[7].
En este punto cabe precisar que contrario a lo que refieren las actoras, el Tribunal local no cuenta con la potestad de destituir a las autoridades que incumplan sus sentencias, pues además de las atribuciones que en materia de apremio y correcciones disciplinarias que se han mencionado, solamente puede solicitar el auxilio de la fuerza pública y arresto por hasta treinta y seis horas.
Si bien es cierto, tal y como lo refieren las recurrentes en su escrito de demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de destituir de su encargo y consignar ante un Juez de Distrito en materia penal a las autoridades que incumplan con las sentencias emitidas por autoridad judicial[8]; también lo es que dicha facultad la tiene expresamente conferida en la legislación que rige su actuación.
Es por ello que atendiendo al principio de legalidad y certeza jurídica que debe imperar en todas las actuaciones jurisdiccionales, resulta inatendible la petición de las recurrentes respecto a la destitución de las autoridades que señalan.
En este entendido y conforme a lo aquí expuesto, esta Sala Regional considera inatendible la solicitud de destitución.
En conclusión, se tiene que el Tribunal Local dio cabal cumplimiento a su obligación de hacer efectivas sus sentencias, ello toda vez que hasta antes de la celebración del convenio narrado, éste realizó todas las acciones que jurídicamente tuvo a su alcance para solicitar el cumplimiento de las sentencias TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE la demanda y se ordena remitir al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit copia del escrito inicial y sus anexos en términos del considerando TERCERO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADAS las omisiones reclamadas al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit hechas valer en vía de agravio por las actoras del presente juicio.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-39/2018. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Jurisprudencia número 4/99 publicada por la Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve
[3] Visible en fojas 133 a 144 del expediente en el que se actúa.
[[1]] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 a 436.
[4] Jurisprudencia 15/2011. PLAZO PARA PRESENTA UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[5] Visible en fojas 133 a 144 del expediente en el que se actúa.
[6] Artículo 47, fracción XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.
[7] Visible en fojas 176 a 178 del expediente en el que se actúa.
[8] Artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos